Nacionalidad por ser “españoles de origen” e hijos nacidos en España
Qué es
Según el artículo 17 del Código Civil español: Los españoles son considerados “de origen” (españoles de origen):
1) Los nacidos de padre o madre españoles
Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros, siempre que al menos uno de los padres haya nacido en España (excepto hijos de diplomáticos).
2) Los nacidos en España de padres extranjeros
Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Aquí nace el concepto jurídico de “nacionalidad por valor de simple presunción” porque hay unos países donde la legislación no atribuye automáticamente la nacionalidad a los hijos de estos ciudadanos, nacidos al extranjero.
Pueden pedir la nacionalidad por valor de simple presunción los niños nacidos en España cuyos padres sean de las siguientes nacionalidades: Argentina, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe, y Uruguay.
4) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada
A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
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